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INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
 
PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO
El padre, la madre el pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse, el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar y respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido, artículo 43 LRC.
 
DOCUMENTACIÓN QUE DEBE SER PRESENTADA
a) Declaración de quien tenga conocimiento cierto del hecho conforme al párrafo anterior.
b) Parte del médico, comadrona o asistente técnico que hubiere asistido o comprobado el parto.
 
PLAZOS PARA FORMULAR LA DECLARACIÓN
a) Plazo ordinario: desde las 24 horas del hecho del nacimiento hasta los ocho días naturales siguientes.
b) Plazo extraordinario. desde las 24 horas hasta treinta días cuando se acredite justa causa que constará en la inscripción: articulo 166 RRC.
 
CERTIFICACIONES LITERALES
Comprenden íntegramente el folio o asiento con indicación, incluso, de las firmas. Por Orden de 6 de abril de 1984 del Ministerio de Justicia, se ha establecido que estas certificaciones literales pueden expedirse a través de fotocopia y utilizando el papel oficial al respecto. Los Juzgados de Paz deben vigilar que se expidan en este papel oficial numerado, y no en cualquier papel común.
 
LAS CERTIFICACIONES EN EXTRACTO
Contienen solamente los datos esenciales de que da fe la inscripción y constituye por ello la modalidad ordinaria, aun cuando la disponibilidad de medios de reproducción (fotocopias) puede llevar en la práctica a la expedición generalizada de certificaciones literales, práctica que, al menos en principio, no se acomoda a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del RRC.
 
FUNCIONARIO QUE PUEDE CERTIFICAR
En los Juzgados de Paz, todas las certificaciones tienen que ir firmadas por Juez y Secretario conjuntamente (artículo 46 RRC).
En los Juzgados Encargados la función corresponde al Encargado, que puede delegar en el Secretario y éste a su vez en el Oficial, previa autorización del Juez Encargado (artículos 44 y 46 RRC).
 
SOLICITUD Y PLAZOS DE EXPEDICION
Las certificaciones puedan solicitarse en el mismo registro donde se halle el asiento, o bien por auxilio registral o bien por correo (artículos 2 y 375 RRC). Todas son gratuitas.
En cuanto al plazo, las solicitadas con carácter urgente deben expedirse o denegarse en el plazo de 24 horas. Las restantes en el término de tres días (artículos 24 y 6 RRC).

 

 
EL MATRIMONIO
 

REGISTRO COMPETENTE PARA TRAMITAR EL EXPEDIENTE
A tenor de los artículos 238 y 239 RRC es competente para la instrucción del expediente y para autorizar o denegar su celebración el Juez Encargado del Registro Civil y el Juez de Paz bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste.

Ello, no es obstáculo para que, si el Juez de Paz ha sido delegado previamente por el Juez Encargado para la instrucción y autorización del expediente, actuando siempre bajo su dirección, pueda hacerlo sin dificultad.

Debe presentarse la solicitud ante el Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes (artículo 238 RRC). Si los contrayentes tuvieran domicilios distintos, no hay que hacer un doble expediente (uno por cada domicilio, hoy afortunadamente, es suficiente presentarlos en el Registro Civil de uno de los domicilios y éste se encargará de llevar a cabo todas las diligencias necesarias.
 

 

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